jueves, 25 de octubre de 2012

PERROS PROHIBIDOS EN BUENOS AIRES

LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES HA CREADO LA LEY 14107 QUE ESTABLECE NORMAS APLICABLES A LA TENENCIA DE ESPECIES CANINAS POTENCIALMENTE PELIGROSAS.ENTRE ELLAS: BOZAL, MICROCHIP, TATUAJE E INSCRIPCION.

LAS RAZAS AFECTADAS POR ESTA LEY SON:

STAFFORDSHIRE BULL TERRIER




ROTTWEILER


















BULL TERRIER





















BULLMASTIFF






















AMSTAFF























 DOGO ARGENTINO





















PRESA CANARIO
















MASTIN NAPOLITANO





















DOGO DE BURDEOS
















FILA BRASILERO

















DOBERMAN























GRAN PERRO JAPONES






















AKITA INU


























Fundamentos de la
Ley 14107

El presente proyecto tiende a resolver la problemática resultante del creciente número de accidentes causados por ciertas razas caninas, las cuales han proliferado considerablemente en los últimos años.
Pitbull, fila brasileño, mastín napolitano, rottweiler, entre otros, constituyen razas caninas creadas a partir de distintas cruzas con el fin de la pelea y/o guardia que en los últimos tiempos, con el auge de la inseguridad, las familias adoptan para la defensa.
En efecto, la ola de inseguridad llevó a reemplazar a los perros de defensa de razas más "tradicionales" por otros ejemplares de mayor porte y "reacciones violentas y rápidas ante posibles ataques de extraños", según señalan los especialistas en éste tema.  "Por la inseguridad, los perros de defensa tradicionales son reemplazados por otros desconocidos años atrás", admitió en ese sentido Miguel Angel Martínez, vicepresidente de la Federación Cinológica Argentina (FCA), entidad que lleva el registro genealógico de todos los perros de raza y emite certificados que garantizan el pedigrí de cada animal.
En la última década creció notablemente la preferencia de la gente por los perros llamados "molosos", aquellos de gran contextura física y dueños de una mandíbula muy potente, capaz de triturar en pocos segundos lo que encuentren a su paso. Esas razas de defensa reemplazaron a los tradicionales "guardianes", representados antes de los años 90 en los ovejeros alemanes y, en menor escala, en los boxer.
La subdirectora del área de pequeños animales del Hospital Escuela de la facultad de Ciencias Veterinarias, Alicia del Amo, sostiene que "pasear con los perros de defensa sueltos es como salir a la calle con un arma” La experta precisó que esas razas son "naturalmente agresivas", lo que se explica en sus orígenes: fueron concebidas a partir de cruzas genéticas en países como Inglaterra y Alemania, con el objetivo de fijar caracteres especiales para la pelea.
Alejandro López, especialista en la cría de perros de raza, en tanto, sostiene que "hay que tener mucho cuidado en la elección de una raza para la defensa, porque no todos los animales son iguales, y ciertas razas como el mastín o el rottweiler no son para cualquier persona, no cualquiera puede manejarlos. Estos últimos son perros muy dominantes y posesivos y de difícil adaptación, con los que hay que tener mucho cuidado. Deben ser muy bien adiestrados, especialmente en lo que hace a disciplina y obediencia, y marcarles muy bien los límites” Y concluye "En los casos de ataques a personas -destacó por su parte el platense - el problema no pasa por el animal sino por la persona que lo maneja. En el caso del rottweiler, por ejemplo, no es que sea un mal perro, pero es evidente que no se adapta a la vida familiar. Este tipo de animales, denominados Molosoides, son muy difíciles de manejar y están genéticamente preparados para otro tipo de funciones."

Por su parte el doctor Jorge Burballa, médico veterinario que atiende a criaderos de perros de distintas razas, señala que "hay que tener en cuenta que se trata de razas que son muy territoriales, y que muchas veces reaccionan en forma desmedida a lo que entienden es un ataque, y así han sucedido accidentes muy desgraciados. Este fenómeno sucedió también hace unos años con los dobermann, que se habían puesto muy de moda, y que ahora ya no son tan buscados. No es que todos estos animales de gran porte sean malos, sino que son de naturaleza agresiva y han sido desarrollados para otros fines que el de convivir con una familia, y que para tenerlos requieren de un tratamiento especial.
Horacio Panissi, especialista en microbiología y parasitología, docente de la facultad de Medicina y con más de veinte años de atención en el consultorio Antirrábico, es terminante en su apreciación: "la gente tiene monstruos como si fueran pichichos" y en ese sentido sostuvo que "hay quienes estimulan a su perro para que sea agresivo".
En tanto, el doctor Eduardo Pons, ex decano de la facultad de Veterinaria de la UNLP, destaca “ lo más recomendable es que quien quiera contar con este tipo de animales se asesore muy bien, porque tanto los mastines como los rottweilers son animales muy agresivos y muy difíciles de dominar, por lo que deben estar muy bien adiestrados".
En síntesis, se puede concluir que los especialistas coinciden unánimemente en que no se trata de “perros malos” sino que son perros de naturaleza agresiva y han sido desarrollados para otros fines que el de convivir con una familia.
Asimismo, los expertos en el tema sostienen que para tenerlos requieren de un tratamiento o adiestramiento especial, más aun si hay niños que conviven con ellos, que naturalmente no se adaptan fácilmente a la vida familiar, que están genéticamente preparados para otro tipo de funciones , que no son para dueños inexpertos, que no cualquiera puede tener éstos animales en sentido de lo importante que resulta tener propietarios responsables, y por sobre todas las cosas, perros que por su fortaleza física y de mandíbula, son capaces de causar la muerte o lesiones graves a personas en defensa de su territorio.
Es de señalar que éste proyecto no pretende privilegiar algunas razas de perros por sobre otras, ni establecer caprichosos prejuzgamientos sobre el carácter de determinadas tipologías raciales, sino simplemente pretende dar solución a una problemática actual, en respuesta del creciente número de accidentes graves, varios mortales, provenientes de perros con éstas características.
Las virtudes de éstos perros en cuanto a la defensa territorial y de su grupo familiar, son innegables y muy meritorias. Son conocidas verdaderas proezas realizadas por estos nobles animales, en salvaguarda de las personas.
Sin embargo, la proliferación de éstas razas de gran porte está provocando consecuencias no deseadas por sus propietarios, y a las que la estructura estatal no puede permanecer ajena.
A título informativo se señala que en algunos países desarrollados se ha prohibido la tenencia de ciertas razas caninas. De ningún modo, es lo que se busca en éste proyecto.
Este proyecto no pretende sino implementar una tenencia responsable, entendida ésta como el conocimiento que deben tener los propietarios de animales domésticos en general, y en especial los de las razas incluidas en el presente proyecto, de todas aquellas condiciones de carácter y temperamento de los animales que poseen y los riesgos potenciales que deben ser asumidos por el propietario o guardián por el hecho de la simple tenencia (arts. 1124 y ss código civil)
En consecuencia, se crea un Registro de Propietarios de Caninos Potencialmente Peligrosos a efectos de que quien posea un animal que pueda tornarse peligroso, se encuentre debidamente registrado. Al registrarse el propietario detallará sus datos personales, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo.
Se aspira a  concientizar mediante la información a los propietarios de éstos perros de los cuidados a tener en cuenta. En ese sentido,  se proveerá a los propietarios de un instructivo de crianza y prevención en el cual habrán de constar, al menos, las obligaciones a las que se refiere ésta ley, las medidas precautorias y de seguridad a adoptar en las viviendas donde alberguen a los animales y las formas de adiestramiento que requieren éstos animales.
La cría de modo inapropiado o en malas condiciones, puede volverlos muy agresivos. Se ha visto recientemente la agresividad que adquiere uno de éstos perros maltratado y encerrado en caniles.
Se incluye asimismo el concepto de “peligrosidad potencial” el cual hace referencia a aquellos perros que por su naturaleza agresiva sumado a ciertas características físicas, en particular, el tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones graves a las personas o a otros animales.
La difusión de los recaudos a tomar para la tenencia del animal redundará en beneficio de la comunidad en general, y en particular de los que conviven con el animal, aspirando a que de este modo disminuyan los ataques caninos injustificados y los daños por estos causados.
Se subraya el concepto de ataque injustificado, ya que nadie puede pretender que un animal no reaccione cuando es a su vez agredido, o cuando es afectada la propiedad privada de su dueño por gente ajena a la casa.
Con este proyecto de ley cuya sanción se solicita, se aporta a la construcción de una conducta general de responsabilidad ciudadana, teniendo como primer objetivo, evitar que se sigan produciendo accidentes.
Es por lo expuesto que solicitamos el voto afirmativo de los Sres. Legisladores al presente proyecto de Ley.-



LEY 14107

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
 BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
 LEY

ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de perros potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de las personas y otros animales.
La presente Ley no se aplica a perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado.

ARTÍCULO 2.- A los efectos de esta Ley, se consideran perros potencialmente peligrosos a aquéllos incluidos dentro de una topología racial que por su naturaleza agresiva, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones graves a las personas y a otros animales.
Tienen tal consideración los perros que pertenezcan a las razas relacionadas en el Anexo I de la presente Ley y a sus cruzas.

ARTÍCULO 3.- Créase el Registro de Propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos de la Provincia de Buenos Aires.
En cada Municipio existirá una delegación del Registro.

ARTÍCULO 4.- En el Registro se consignan los datos personales del solicitante y respecto del perro, los datos que permiten individualizarlo resultantes de la identificación que prevé esta Ley, sus características y el lugar habitual de residencia.

ARTÍCULO 5.- El registro entrega al solicitante un instructivo de crianza y prevención en el cual se indican al menos las disposiciones establecidas en esta Ley para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, y las condiciones mínimas de adiestramiento y sociabilidad que requieren los mismos.

ARTÍCULO 6.- Cualquier incidente producido por un perro potencialmente peligroso a lo largo de su vida, conocido por las autoridades administrativas o judiciales, se hace constar en su hoja registral, que se cierra con su muerte.

ARTÍCULO 7.- Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de sanciones u otras medidas.

ARTÍCULO 8.- La tenencia de perros potencialmente peligrosos queda sujeta al cumplimiento de las siguientes disposiciones:
a)      Solicitar la inscripción en el registro antes que el perro cumpla seis (6) meses de vida.
b)      Identificar al perro mediante la colocación de un chip o de un tatuaje.
c)      Para la presencia y circulación en espacios públicos, utilizar correa o cadena de menos de un metro de longitud, collar y bozal, adecuados para su raza.
Quedan exentos de cumplir con esta disposición:
I.                    Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, y actividades de carácter cinegético.
II.                 Pruebas deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que estén autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque.
d)      Adoptar medidas de seguridad y prevención en el inmueble donde se aloja al perro, en el que debe haber estructuras suficientemente resistentes y de dimensiones adecuadas que impidan al perro escaparse o sobrepasar el hocico más allá de los límites propios.
e)      En el inmueble que pertenezca a más de un propietario, se prohíbe dejar al perro en lugares comunes.
f)        Queda prohibido el abandono de los perros alcanzados por esta Ley.
g)      Comunicar al Registro la cesión, robo, muerte o pérdida del perro, haciéndose constar tal circunstancia en su correspondiente hoja registral, sin perjuicio de que si el perro pasase a manos de un nuevo propietario, éste deberá renovar la inscripción en el Registro.

ARTÍCULO 9.- El perro que tenga lugar de residencia habitual fuera del territorio de la Provincia de Buenos Aires, esta sujeto a lo establecido en esta Ley cuando se halle dentro de la Provincia.

ARTÍCULO 10.- La inobservancia de las disposiciones establecidas en esta Ley es sancionada con multa de pesos quinientos (500) a pesos dos mil (2.000).
La multa no puede ser convertida en otra sanción, excepto la que pudiese corresponder por inobservancia de lo establecido en el inciso g) del artículo 8º.
La reincidencia es sancionada con el doble del máximo de la multa, sin perjuicio que, en caso de reincidencia las autoridades de comprobación puedan secuestrar al perro mientras el infractor no diere cumplimiento con esta Ley.
También se puede secuestrar al perro en cualquier circunstancia, si el infractor no cumple ni se allana a cumplir con esta Ley.

ARTÍCULO 11.- El juzgamiento de las infracciones está a cargo de la Justicia de Faltas y el procedimiento se rige por lo establecido en el Código de Faltas Municipales Decreto-Ley 8.751/77.

ARTÍCULO 12.- Son autoridades de comprobación de las infracciones a la presente Ley, las autoridades provinciales que designe la Autoridad de Aplicación y las autoridades municipales en el ejercicio de su poder de policía.
Las autoridades pueden requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para hacer observar esta Ley.

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la que designe el Poder Ejecutivo, que también dictará las normas reglamentarias que fuesen necesarias para su cumplimiento.

ARTÍCULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para la aplicación de esta Ley.

ARTÍCULO 15.- El presente anexo establece de manera enunciativa la lista de razas alcanzadas por las disposiciones de esta Ley.

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